lunes, 14 de enero de 2013


H
aciendo una disertación de uno de los más importantes entre los últimos acontecimientos sucedidos en nuestra realidad nacional como lo es la enfermedad del Presidente de la República que le imposibilito tomar posesión el pasado 10 de enero como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico, y acerca de la incertidumbre de quienes desconocen la norma y del debate activo de quienes esgrimen diversas interpretaciones del marco legal competente; es oportuno para poder hacer un análisis verdaderamente objetivo de la realidad que nos atañe a todos los venezolanos hacer hincapié en lo que estipula nuestra máxima norma jurídica es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los diferentes sucesos que han tenido lugar, para de esta manera argumentar los fundamentes de hecho y de derecho de forma verdaderamente acertada.
En primer lugar, hay que resaltar que motivado a la necesidad de ser sometido a intervención quirúrgica el Presidente Hugo R. Chávez Frías, como parte del tratamiento para combatir su enfermedad, el mismo pidió a la Asamblea Nacional autorización para ausentarse del país, tal y como lo establece el artículo 235 de la CRBV, Autorización la cual le fue otorgada de manera unánime por el conjunto de parlamentarios y parlamentarias. Esta ausencia del territorio nacional del Presidente, es definida por la Carta Magna como “Falta Temporal” la cual deberá ser suplida por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Y a su vez esta “Falta Temporal” puede ser hasta por noventa (3 meses) días los cuales tienen la posibilidad de prorrogados por noventa (3 meses) días más si así lo aprobase la Asamblea Nacional según lo estipula el artículo 234 de la CRBV.
En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 231 de la CRBV, establece que el candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Cosa que el presidente no pudo hacer por razones que todos conocemos. También lo es que la parte que continua del artículo en cuestión estipula y cito: “Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” Es decir, si no puede hacerlo frente a la Asamblea Nacional el Diez de enero de su primer año de periodo constitucional, la norma otorga una opción que sería frente el Tribunal Supremo de Justicia. ¡Eso sí! Siempre y cuando haya un “Motivo Sobrevenido.” Pero, ¿qué es un Motivo Sobrevenido?
Etimológicamente, el verbo “sobrevenir” indica según diccionarios como la RAE, Larousse y Everest algo que sucede después de otra cosa, y cuya raíz “Sobre” indica: “además de” o “después de”. Sobre este particular hay quienes argumentan que la enfermedad del Presidente era previa y preexistente a su candidatura, reelección y toma de posesión del nuevo periodo presidencial, por lo que según lo que sostienen dicha tesis, no puede justificarse la falta como un “motivo sobrevenido”. Sin embargo, la necesidad de la intervención quirúrgica es un motivo nuevo, posterior a su reelección, así como las complicaciones que le obligaron a postergar su recuperación post-operatoria, esto representa algo inesperado, no planificado que no depende de la voluntad propia del Presidente, sino que de forma evidente es una razón de fuerza mayor, que indiscutiblemente debe ser visto como un motivo sobrevenido por el cual el primer mandatario nacional no pudo cumplir con el acto solemne y protocolar de su juramentación frente la casa del Poder Legislativo, pero que le permite perfectamente hacerlo en una fecha posterior esta vez ante Tribunal Supremo de Justicia.
En tercer lugar, No se puede hablar de una “Falta Absoluta” quienes lo hacen, pecan de ignorantes o lo hacen con intenciones desestabilizadoras. La razón por la que me atrevo a aseverar lo ejusdem es por lo siguiente: A) la falta absoluta está enmarcada en la CRBV (Art. 233) por las siguientes razones: “su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato”. Ninguna de estas seis razones se han dado como para declarar falta absoluta. Un determinado grupo de intérpretes infieren que existe falta absoluta por incapacidad física (cosa que tampoco ha sucedido). No obstante, el texto constitucional condiciona dicha declaración solo valida después de que el primer mandatario nacional haya sido evaluado por una junta médica calificada designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional. Esto no ha ocurrido por lo cual es completamente absurdo e ilegal hacer tales afirmaciones.
Por otro lado, la Carta Magna en su artículo 234 en su primer aparte, establece lo siguiente: “Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”. La anterior premisa, establece la posibilidad séptima que la Constitución indica para declarar una ausencia absoluta. La cual evidentemente solo será posible dentro de varios meses. Esto si la mayoría de los parlamentarios decidiera votar a favor de la misma. 
En cuarto Lugar, El pueblo venezolano voto el pasado 8 de octubre de forma contundente, más de ocho millones electores y electoras dijeron quién era su candidato preferido y cuál era el modelo político que regiría nuestra nación, no conforme con esto, el pasado 7 de Diciembre el mismo modelo propuesto por el presidente obtuvo 20 de las 23 gobernaciones en el territorio nacional, esto no se puede ignorar, ni dejar a un lado, por lo que ante tan poderosa razón se debe tener un solemne respeto, prudencia y paciencia. No se trata tan solo de la norma fundamental, o de la interpretación de la misma. A esto se le suma la voz de aquel que es el soberano junto con Jesucristo nuestro Señor en nuestra patria, el pueblo, y el pueblo voto por reelegir a Hugo Chávez y todos los demás argumentos esta subordinados a este principio de soberanía indiscutible.  “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio…” (Art. 5 CRBV). Además el pueblo mismo junto con más de veinte representantes de diferentes Estados de nuestro continente han manifestado su solidaridad, apoyo y fidelidad al presidente reelecto. Fidelidad que ha sido incluso expresada públicamente en un juramento transmitido en cadena nacional. Lejos de que el poder popular revoque el mandato del presidente lo ratifica una, y otra, y otra vez. Y contra esto no hay argumento que valga. 

Tito Miranda