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aciendo una disertación de uno de los más importantes
entre los últimos acontecimientos sucedidos en nuestra realidad nacional como
lo es la enfermedad del Presidente de la República que le imposibilito tomar posesión
el pasado 10 de enero como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico, y acerca
de la incertidumbre de quienes desconocen la norma y del debate activo de
quienes esgrimen diversas interpretaciones del marco legal competente; es
oportuno para poder hacer un análisis verdaderamente objetivo de la realidad
que nos atañe a todos los venezolanos hacer hincapié en lo que estipula nuestra
máxima norma jurídica es decir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de los diferentes sucesos que han tenido lugar, para de esta manera
argumentar los fundamentes de hecho y de derecho de forma verdaderamente
acertada.
En primer lugar, hay que
resaltar que motivado a la necesidad de ser sometido a intervención quirúrgica
el Presidente Hugo R. Chávez Frías, como parte del tratamiento para combatir su
enfermedad, el mismo pidió a la Asamblea Nacional autorización para ausentarse
del país, tal y como lo establece el artículo 235 de la CRBV, Autorización la
cual le fue otorgada de manera unánime por el conjunto de parlamentarios y
parlamentarias. Esta ausencia del territorio nacional del Presidente, es
definida por la Carta Magna como “Falta Temporal” la cual deberá ser suplida
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Y a su vez esta
“Falta Temporal” puede ser hasta por noventa (3 meses) días los cuales tienen
la posibilidad de prorrogados por noventa (3 meses) días más si así lo aprobase
la Asamblea Nacional según lo estipula el artículo 234 de la CRBV.
En segundo lugar, si bien es
cierto que el artículo 231 de la CRBV, establece que el candidato elegido o
candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República
el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante
juramento ante la Asamblea Nacional. Cosa que el presidente no pudo hacer por
razones que todos conocemos. También lo es que la parte que continua del
artículo en cuestión estipula y cito: “Si por cualquier motivo sobrevenido el
Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la
Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” Es decir, si
no puede hacerlo frente a la Asamblea Nacional el Diez de enero de su primer
año de periodo constitucional, la norma otorga una opción que sería frente el Tribunal
Supremo de Justicia. ¡Eso sí! Siempre y cuando haya un “Motivo Sobrevenido.”
Pero, ¿qué es un Motivo Sobrevenido?
Etimológicamente, el verbo
“sobrevenir” indica según diccionarios como la RAE, Larousse y Everest algo que
sucede después de otra cosa, y cuya raíz “Sobre” indica: “además de” o “después
de”. Sobre este particular hay quienes argumentan que la enfermedad del
Presidente era previa y preexistente a su candidatura, reelección y toma de
posesión del nuevo periodo presidencial, por lo que según lo que sostienen
dicha tesis, no puede justificarse la falta como un “motivo sobrevenido”. Sin
embargo, la necesidad de la intervención quirúrgica es un motivo nuevo,
posterior a su reelección, así como las complicaciones que le obligaron a
postergar su recuperación post-operatoria, esto representa algo inesperado, no
planificado que no depende de la voluntad propia del Presidente, sino que de
forma evidente es una razón de fuerza mayor, que indiscutiblemente debe ser
visto como un motivo sobrevenido por el cual el primer mandatario nacional no
pudo cumplir con el acto solemne y protocolar de su juramentación frente la
casa del Poder Legislativo, pero que le permite perfectamente hacerlo en una
fecha posterior esta vez ante Tribunal Supremo de Justicia.
En tercer lugar, No se puede
hablar de una “Falta Absoluta” quienes lo hacen, pecan de ignorantes o lo hacen
con intenciones desestabilizadoras. La razón por la que me atrevo a aseverar lo
ejusdem es por lo siguiente: A) la falta absoluta está enmarcada en la CRBV
(Art. 233) por las siguientes razones: “su muerte, su renuncia, o su
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,
así como la revocación popular de su mandato”. Ninguna de estas seis razones se
han dado como para declarar falta absoluta. Un determinado grupo de intérpretes
infieren que existe falta absoluta por incapacidad física (cosa que tampoco ha
sucedido). No obstante, el texto constitucional condiciona dicha declaración
solo valida después de que el primer mandatario nacional haya sido evaluado por
una junta médica calificada designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional. Esto no ha ocurrido por lo cual es
completamente absurdo e ilegal hacer tales afirmaciones.
Por otro lado, la Carta Magna
en su artículo 234 en su primer aparte, establece lo siguiente: “Si una falta
temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta
absoluta”. La anterior premisa, establece la posibilidad séptima que la
Constitución indica para declarar una ausencia absoluta. La cual evidentemente
solo será posible dentro de varios meses. Esto si la mayoría de los
parlamentarios decidiera votar a favor de la misma.
En cuarto Lugar, El pueblo
venezolano voto el pasado 8 de octubre de forma contundente, más de ocho
millones electores y electoras dijeron quién era su candidato preferido y cuál
era el modelo político que regiría nuestra nación, no conforme con esto, el
pasado 7 de Diciembre el mismo modelo propuesto por el presidente obtuvo 20 de
las 23 gobernaciones en el territorio nacional, esto no se puede ignorar, ni
dejar a un lado, por lo que ante tan poderosa razón se debe tener un solemne
respeto, prudencia y paciencia. No se trata tan solo de la norma fundamental, o
de la interpretación de la misma. A esto se le suma la voz de aquel que es el
soberano junto con Jesucristo nuestro Señor en nuestra patria, el pueblo, y el
pueblo voto por reelegir a Hugo Chávez y todos los demás argumentos esta
subordinados a este principio de soberanía indiscutible. “La soberanía reside intransferiblemente en
el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta
Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio…” (Art. 5
CRBV). Además el pueblo mismo junto con más de veinte representantes de
diferentes Estados de nuestro continente han manifestado su solidaridad, apoyo
y fidelidad al presidente reelecto. Fidelidad que ha sido incluso expresada
públicamente en un juramento transmitido en cadena nacional. Lejos de que el
poder popular revoque el mandato del presidente lo ratifica una, y otra, y otra
vez. Y contra esto no hay argumento que valga.
Tito Miranda
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